Adición al artículo 61 Sexies de la Ley de Turismo para la Ciudad de México
Antecedentes:
· El 4 de abril de 2024 se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México (“Gaceta CDMX”) el Decreto a través del cual se reformó la Ley de Turismo de la Ciudad de México a efecto de regular a los inmuebles que brindan “Estancia Turística Eventual”.
En dicha reforma se establecieron obligaciones especificas tanto para los propietarios o poseedores de inmuebles que ofrecen alojamiento turístico eventual en la Ciudad de México (anfitriones) como para las plataformas tecnológicas que facilitan el ofrecimiento de estos servicios (Airbnb, Bookin.com, etc.) Entre las obligaciones se establece la necesidad de registrar los inmuebles en un Padrón de Anfitriones así como obtener permiso para operar como establecimiento mercantil en caso de que desee registrar cuatro o más inmuebles.
· El 3 de octubre de 2024 se publicó en la Gaceta CDMX el Decreto a través del cual se adicionó un párrafo en el artículo 61 Sexies de la Ley de Turismo de la Ciudad de México.
Con dicha adición se establece que no se renovará el registro a aquellos inmuebles que hayan tenido una ocupación de más del 50% de las noches del año; en caso de requerir ofertar más inmuebles o por periodos más largos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México.
· La exposición de motivos de la adición referida prevé que la restricción del porcentaje de hospedaje anual permitido se debe a que quienes se dedican al hospedaje de manera profesional tienen cierta incertidumbre, pues podría generar una competencia desigual con aquellos que se dedican al hospedaje de corta estancia; por ello, consideran importante la implementación del límite de noches a efecto de propiciar una competencia más justa y equitativa.
Estrategia de defensa
Consideramos que la adición al artículo 61 Sexies de la Ley de Turismo de la Ciudad de México resulta inconstitucional al ser violatoria de diversos derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es el derecho a la propiedad privada.
La vía idónea para combatir la constitucionalidad de la adición al artículo 61 Sexies de la Ley de Turismo de la Ciudad de México es a través de una demanda de amparo indirecto. Consideramos que dicha disposición tiene el carácter de autoaplicativa, esto es, que causa un perjuicio desde la fecha en que entró en vigor a aquellos propietarios que ofrezcan sus inmuebles para arrendamiento de corto plazo a través de plataformas tecnológicas, y se encuentren registrados en el Padrón de Anfitriones, razón por la cual el plazo para interponer la demanda será de 30 días a partir del día en que hubiera entrado en vigor. El plazo para interponer la demanda de amparo correspondiente vence el 15 de noviembre de 2024.
Conceptos de violación:
· Violación al derecho fundamental a la propiedad privada. Consideramos que la adición que nos ocupa resulta violatoria del artículo 27 de la Constitución ya que no permite disponer de la propiedad privada de los gobernados de la manera en que ellos consideren mejor para sus intereses, al establecer una limitante al número de noches que se pueden ofrecer en las plataformas.
· Violación al derecho fundamental de igualdad y no discriminación. Consideramos que la adición que nos ocupa resulta violatoria del artículo 1 de la Constitución ya que se da un trato discriminado a aquellas personas que utilicen plataformas para ofrecer sus inmuebles para estancias turísticas eventuales.
· Violación al derecho fundamental de irretroactividad de la ley. Consideramos que la adición que nos ocupa resulta violatoria del artículo 14 de la Constitución ya que aquellas personas que utilizaban plataformas con anterioridad a la referida adición cuentan con un derecho adquirido para ofrecer el número de noches que deseen sin limitación alguna.
· Violación al derecho fundamental de proporcionalidad de la medida. Consideramos que la adición que nos ocupa resulta violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución ya que con la misma no se cumple la finalidad buscada por el legislador.
· Violación al derecho fundamental de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima. Consideramos que la adición que nos ocupa resulta violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución ya que de manera súbita se modifica la forma en que las personas están facultadas para ofrecer sus inmuebles a través de plataformas.
· Violación al derecho fundamental de libertad de trabajo. Consideramos que la adición que nos ocupa resulta violatoria del artículo 5 de la Constitución al impedir a las personas establecer libremente en qué actividad se va a desempeñar, así como ejercer cualquier actividad lícita sin injerencia de alguna autoridad.
Para mayor información contactar a:
Ernesto F. Castañeda Baños
ecastaneda@sainzmx.com
T. +52 55 9178 5090